DAÑOS Y PERJUICIOS - SINIESTRO - SUCURSAL BANCARIA
(DIARIO JUDICIAL)
EL CASO:
Nota completa y fallo
(DIARIO JUDICIAL)
EL CASO:
El día del hecho la accionante se
encontraba junto la testigo deponente -que presenció el hecho- dentro de la sucursal del banco demandado, y así declaró que: “…la actora venía caminando y se tropezó con la alfombra… que se
cayó boca abajo, con el brazo izquierdo que se le “había dado
vuelta”… que era debido a un hueco que había en la alfombra, en
donde se le enganchó el zapato. Que era un corte en la alfombra en
forma de “T”…”.
La demandada se limitó a efectuar argumentaciones sobre el buen estado de sus instalaciones, sin aportar prueba alguna que desvirtuara la producida por la actora.
Regla general: carácter objetivo de la responsabilidad del proveedor en
todos los casos regidos por la ley del consumidor.
Excepción: caso fortuito o fuerza mayor. Culpa de la víctima: no es aplicable en el ámbito de protección del usuario y consumidor.
RUBROS:
1) Incapacidad sobreviniente: $200.000
2) Daño Moral: $120.000
3) Gastos médicos, medicamentos y traslados: $10.000
Intereses: 8% anual desde la fecha del hecho, por haberse determinado valores actualizados la fecha del fallo.
CUESTIONES DESTACADAS DEL FALLO:
LEY DE CONSUMIDOR - PRINCIPIOS: "El que se moviliza dentro de una institución bancaria
donde concurre para realizar un trámite es, en definitiva, un usuario
que se ajusta a lo determinado por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240; y la
entidad es un típico proveedor de servicios: al consumidor o usuario le
son aplicables los principios “in dubio pro consumidor”, el deber de
información, de seguridad y demás pautas de la Constitución Nacional
y los arts. 5, 6, y 40 de la ley 24.240."
RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR: "Las normas constitucionales y legales involucradas ponen
en cabeza del proveedor una obligación de seguridad resultado, como
consecuencia de lo cual cualquier daño sufrido por el consumidor en
el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad
objetiva de ese proveedor."
DEBER DE CUSTODIA: "El deber de
custodia es lo suficientemente amplio como para abarcar en su
contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente, la
remoción inmediata de obstáculos o elementos extraños, el control
ininterrumpido de los mecanismos, y toda otra medida que dentro del
deber de custodia pueda caber a los efectos de resguardar la
seguridad, la estructura y fluidez de la circulación de los clientes."
EXIMENTES: "Cabe insistir en esta idea: cualquier daño sufrido en el
lugar, que no responda al hecho de la víctima, o a un caso fortuito o
de fuerza mayor, deberá ser reparado por el proveedor (conf. Alvarez
Larrondo, Federico, Contrato de paseo en un shopping, deber de
seguridad, daños punitivos y reforma de la ley 26.361, LA LEY 2008-
D, 58). "
CONSECUENCIAS DEL DAÑO - PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES: "Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido
jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo,
la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,
patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias
patrimoniales o extrapatrimoniales... En puridad, son
estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación... lo que lleva a concluir en la falta de
autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en
función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la
vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá
que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la
esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo
tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de
perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el
moral."
Nota completa y fallo