DAÑOS Y PERJUICIOS - SINIESTRO - SUCURSAL BANCARIA
(DIARIO JUDICIAL)

EL CASO:

El día del hecho la accionante se encontraba junto la testigo deponente -que presenció el hecho- dentro de la sucursal del banco demandado, y así declaró que: “…la actora venía caminando y se tropezó con la alfombra… que se cayó boca abajo, con el brazo izquierdo que se le “había dado vuelta”… que era debido a un hueco que había en la alfombra, en donde se le enganchó el zapato. Que era un corte en la alfombra en forma de “T”…”.  

La demandada se limitó a efectuar argumentaciones sobre el buen estado de sus instalaciones, sin aportar prueba alguna que desvirtuara la producida por la actora.

Regla general: carácter objetivo de la responsabilidad del proveedor en todos los casos regidos por la ley del consumidor.

Excepción: caso fortuito o fuerza mayor. Culpa de la víctima: no es aplicable en el ámbito de protección del usuario y consumidor.

RUBROS:

1) Incapacidad sobreviniente: $200.000
2) Daño Moral: $120.000
3) Gastos médicos, medicamentos y traslados: $10.000
Intereses: 8% anual desde la fecha del hecho, por haberse determinado valores actualizados la fecha del fallo. 

CUESTIONES DESTACADAS DEL FALLO:

LEY DE CONSUMIDOR - PRINCIPIOS: "El que se moviliza dentro de una institución bancaria donde concurre para realizar un trámite es, en definitiva, un usuario que se ajusta a lo determinado por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240; y la entidad es un típico proveedor de servicios: al consumidor o usuario le son aplicables los principios “in dubio pro consumidor”, el deber de información, de seguridad y demás pautas de la Constitución Nacional y los arts. 5, 6, y 40 de la ley 24.240."

RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR: "Las normas constitucionales y legales involucradas ponen en cabeza del proveedor una obligación de seguridad resultado, como consecuencia de lo cual cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva de ese proveedor."

DEBER DE CUSTODIA: "El deber de custodia es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente, la remoción inmediata de obstáculos o elementos extraños, el control ininterrumpido de los mecanismos, y toda otra medida que dentro del deber de custodia pueda caber a los efectos de resguardar la seguridad, la estructura y fluidez de la circulación de los clientes."

EXIMENTES: "Cabe insistir en esta idea: cualquier daño sufrido en el lugar, que no responda al hecho de la víctima, o a un caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser reparado por el proveedor (conf. Alvarez Larrondo, Federico, Contrato de paseo en un shopping, deber de seguridad, daños punitivos y reforma de la ley 26.361, LA LEY 2008- D, 58). "

CONSECUENCIAS DEL DAÑO - PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES: "Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales... En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación... lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral."


Nota completa y fallo

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