RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CSJN
CONCEPTO - BASES CONSTITUCIONALES Y LEGALES
El Recurso Extraordinario Federal es procedente una vez dictadas la Sentencia de Primera Instancia (Juzgados o Tribunales de Instancia Única), Sentencia de Cámara (en caso de existir como Superior y ser procedente) y de Tribunal Superior en su caso (Provincias).
1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez.
3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio."
El Recurso Extraordinario Federal es procedente una vez dictadas la Sentencia de Primera Instancia (Juzgados o Tribunales de Instancia Única), Sentencia de Cámara (en caso de existir como Superior y ser procedente) y de Tribunal Superior en su caso (Provincias).
NORMATIVA APLICABLE: CONSTITUCION NACIONAL - LEY 48
CONSTITUCION NACIONAL - Artículo 116: "Corresponde a la Corte
Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión
de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por
las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75…"
LEY 48
Art. 14. – ¨Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de
Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo
podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas
por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:
1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez.
2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de
Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la
Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya
sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.
3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio."
Art. 15. – "Cuando se entable el recurso de apelación que
autoriza el artículo anterior, deberá deducirse la queja con arreglo a lo
prescripto en él, de tal modo, que su fundamento aparezca de los autos y tenga
una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos
de la Constitución, leyes, Tratados o comisiones en disputa, quedando
entendido, que la interpretación o aplicaciones que los tribunales de provincia
hicieren de los códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a
este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto
en el inciso 11, artículo 67 de la Constitución."