PROTECCION DE LA FAUNA - AMPARO

DIARIO JUDICIAL - AMPARO - MEDIDA CAUTELAR
JUZGADO FEDERAL DE USHUAIA
EXPTE FCR 4821/2020 - 07/07/2020




Fundamentos constitucionales y legales que expone el fallo:

El artículo 41 de la Constitución Nacional impone la obligación a los habitantes del suelo argentino de PRESERVAR EL AMBIENTE, a la vez que garantiza el derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, en el presente y para las próximas generaciones, ello se podría afectar de utilizarse sustancias químicas tóxicas y nocivas, las que deben estar autorizadas por las autoridades correspondientes. Se habla también en el artículo 41 de la preservación del PATRIMONIO NATURAL, a más de la preservación de la DIVERSIDAD BIOLÓGICA.- 

Es decir que la protección del ambiente se complementa con otras áreas de la naturaleza que también merecen tutela, entre ellas el reino animal, de los cuales sólo somos una de las especies y cuya responsabilidad de preservar está en los humanos. El ecosistema protegido está conformado por el medio ambiente, los recursos naturales y los seres vivos que habitan en el mismo. Se debe procurar un equilibrio en el que las personas sean espectadores que eviten en lo posible alterarlo, que se sirvan del mundo sin destruirlo, y como la única manera de conservarlo para las generaciones futuras.- Tenemos el derecho a vivir y gozar en ese ambiente sano, pero también tenemos obligaciones para preservarlo en ese estado. 

Lo mismo sucede con la protección de la naturaleza y de la biodiversidad biológica. Cuando se refiere a las actividades productivas, limita su ejercicio cuando las consecuencias para los futuros habitantes pudieran perjudicar el goce integral del derecho que protege, es decir, a un ambiente sano.- Bajo este prisma quedan las normas inferiores como la Ley General de Ambiente Nro. 25657 que desde la directiva constitucional genera el cuadro normativo aplicable, y entre sus pautas interpretativas del art. 4 ordena regirse en materia ambiental por los principios de prevención y precautorio, los que podemos aplicar en forma lisa a llana como pautas demostrativas de la verosimilitud del derecho invocado. Debemos prevenir el daño ambiental. Debemos ser precavidos ante la carencia de fundamentos científicos que nos impidan actuar cuando se trata de evitar un daño al ambiente: es decir, primero el ambiente.-

La tala indiscriminada de bosques nativos, la contaminación del aire, de los ríos, arroyos, lagos y lagunas, del mar y los océanos, la caza indiscriminada de especies animales, sin ningún tipo de control estatal pueden afectar esos equilibrios de la biodiversidad que no se pueden separar del medioambiente y el ecosistema. Todo constituye un conjunto digno de protección.-

Desde esta arista hoy no podemos sostener a ciencia cierta que los conejos de castilla generarán un daño grave al ecosistema y por ello deba continuarse con el plan de acción dispuesto por el CADIC. 

Pero sí podemos sostener sin hesitación que, matarlos en conjunto, puede afectar normas constitucionales y es deber legal evitar; máxime si como sostiene la parte actora, el método que se utilizaría es cruel y produciría en los animales un sufrimiento innecesario.-
  • ley Nacional de Conservación de Fauna Nro. 22421, que particularmente declara de interés público la fauna silvestre e impone el deber de protegerla. 
  • vieja ley 14.346 del año 1954 que protege a los animales contra los malos tratos y crueldades. 
  • ley 27.330 más reciente en el tiempo que prohíbe ahora las carreras de perros.- 
  • ley de Medio Ambiente Nro. 55 (Prov. Tierra del Fuego) con contenido protectorio propio de la región geográfica y que impone también el deber de protección de la fauna nativa, seminativa o exótica.
  • principio general rector de preservación, conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, bajo los principios rectores tendientes a perpetuar los ecosistemas existentes en su territorio.-
  • ley N° 24.375 que aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado y abierto a la firma en Río de Janeiro el 5/6/92.

Finalmente, se destaca que "la fuente de protección constitucional del ecosistema va más allá del artículo 41 de la Carta Magna, y es anterior a la reforma constitucional del año 1994. Ya el artículo 33 establecía el principio por el cual “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados…”."


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