PROTECCION DE LA FAUNA - AMPARO
JUZGADO FEDERAL DE USHUAIA
EXPTE FCR 4821/2020 - 07/07/2020
Fundamentos constitucionales y legales que expone el fallo:
El artículo 41 de la Constitución
Nacional impone la obligación a los habitantes del suelo argentino
de PRESERVAR EL AMBIENTE, a la vez que garantiza el derecho a
gozar de un ambiente sano y equilibrado, en el presente y para las
próximas generaciones, ello se podría afectar de utilizarse
sustancias químicas tóxicas y nocivas, las que deben estar autorizadas por las autoridades correspondientes. Se habla también
en el artículo 41 de la preservación del PATRIMONIO NATURAL, a más
de la preservación de la DIVERSIDAD BIOLÓGICA.-
Es decir que la protección del ambiente se complementa
con otras áreas de la naturaleza que también merecen tutela, entre
ellas el reino animal, de los cuales sólo somos una de las
especies y cuya responsabilidad de preservar está en los humanos. El ecosistema protegido está conformado por el medio
ambiente, los recursos naturales y los seres vivos que habitan en
el mismo. Se debe procurar un equilibrio en el que las personas
sean espectadores que eviten en lo posible alterarlo, que se
sirvan del mundo sin destruirlo, y como la única manera de
conservarlo para las generaciones futuras.-
Tenemos el derecho a vivir y gozar en ese ambiente sano,
pero también tenemos obligaciones para preservarlo en ese estado.
Lo mismo sucede con la protección de la naturaleza y de la
biodiversidad biológica. Cuando se refiere a las actividades
productivas, limita su ejercicio cuando las consecuencias para los
futuros habitantes pudieran perjudicar el goce integral del
derecho que protege, es decir, a un ambiente sano.- Bajo este prisma quedan las normas inferiores como la
Ley General de Ambiente Nro. 25657 que desde la directiva
constitucional genera el cuadro normativo aplicable, y entre sus
pautas interpretativas del art. 4 ordena regirse en materia
ambiental por los principios de prevención y precautorio, los que
podemos aplicar en forma lisa a llana como pautas demostrativas de
la verosimilitud del derecho invocado. Debemos prevenir el daño
ambiental. Debemos ser precavidos ante la carencia de fundamentos
científicos que nos impidan actuar cuando se trata de evitar un
daño al ambiente: es decir, primero el ambiente.-
La tala indiscriminada de bosques nativos, la
contaminación del aire, de los ríos, arroyos, lagos y lagunas, del
mar y los océanos, la caza indiscriminada de especies animales,
sin ningún tipo de control estatal pueden afectar esos equilibrios
de la biodiversidad que no se pueden separar del medioambiente y
el ecosistema. Todo constituye un conjunto digno de protección.-
Desde esta arista hoy no podemos sostener a ciencia
cierta que los conejos de castilla generarán un daño grave al
ecosistema y por ello deba continuarse con el plan de acción
dispuesto por el CADIC.
Pero sí podemos sostener sin hesitación
que, matarlos en conjunto, puede afectar normas constitucionales y
es deber legal evitar; máxime si como sostiene la parte actora, el
método que se utilizaría es cruel y produciría en los animales un
sufrimiento innecesario.-
- ley Nacional de Conservación de Fauna Nro. 22421, que particularmente declara de interés público la fauna silvestre e impone el deber de protegerla.
- vieja ley 14.346 del año 1954 que protege a los animales contra los malos tratos y crueldades.
- ley 27.330 más reciente en el tiempo que prohíbe ahora las carreras de perros.-
- ley de Medio Ambiente Nro. 55 (Prov. Tierra del Fuego) con contenido protectorio propio de la región geográfica y que impone también el deber de protección de la fauna nativa, seminativa o exótica.
- principio general rector de preservación, conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, bajo los principios rectores tendientes a perpetuar los ecosistemas existentes en su territorio.-
- ley N° 24.375 que aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado y abierto a la firma en Río de Janeiro el 5/6/92.
Finalmente, se destaca que "la fuente de
protección constitucional del ecosistema va más allá del artículo
41 de la Carta Magna, y es anterior a la reforma constitucional
del año 1994. Ya el artículo 33 establecía el principio por el
cual “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la
Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos
y garantías no enumerados…”."