CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO
“M., G. G. C/ SAS CONSULTORA DE EMPRESAS S.A. Y OTROS S/DESPIDO”
JUZGADO NACIONAL DEL TRABAJO NRO. 25: SENTENCIA 23/11/2015
SALA VIII CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO: SENTENCIA 20/02/2019
JUZGADO NACIONAL DEL TRABAJO NRO. 25: SENTENCIA 23/11/2015
SALA VIII CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO: SENTENCIA 20/02/2019
JNAT 25:
1) REQUISITOS CONTRATO A PLAZO FIJO: "Sas Consultora de Empresas S.A. reconoce el vínculo laboral
con el actor el que estuvo regido por la suscripción de sucesivos contratos a
plazo fijo, entre el 1º de agosto de 2008 al 31 de octubre de 2010, para
satisfacer “necesidades extraordinarias” (cfr fs 146,149, 151, y 153). Al
respecto cabe señalar que el contrato de trabajo se entiende celebrado por
tiempo indeterminado (art. 90 LCT) y la prueba de que lo es por tiempo
determinado queda a cargo del empleador (art. 92 LCT); incumbía entonces a éste
las probanzas atinentes a su aseveración (art. 377 CPCCN). El art. 90 de la
L.C.T. establece, reitérase, que el contrato de trabajo se considera celebrado
por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de haberse fijado en
forma expresa y por escrito y que las modalidades de las tareas o actividad así
lo justifiquen, por lo que de no configurarse ambas circunstancias no es
legítimo un contrato a plazo fijo. Ahora bien, en el responde la empleadora no
adujo razón alguna para justificar la contratación a plazo fijo. Acompañó sólo
cuatro instrumentos, reconocidos por el actor, en los que prolongaba la relación
contractual, por necesidades extraordinarias, que no detalla. No surge así
demostrada la forma en que se pactó el originario contrato a plazo fijo.
2) INVALIDEZ PREAVISO: Sentado lo expuesto, corresponde puntualizar que de los propios términos del
responde y prueba documental aportada surge que la contratación del actor fue
por un año y seis meses, superior al plazo establecido por el artículo 94 de la
ley de contrato de trabajo. Así resulta inválido el preaviso pretendido puesto
que no se acreditó los términos de la contratación originaria. Por otra parte
ante el reconocimiento formulado por la demandada de la notificación realizada
al actor ratificando la terminación del contrato, y ante la aplicación del
artículo 25 del código civil, vigente a dicha fecha, se debe entender que se
aceptó la conversión del plazo por el de tiempo indeterminado, por tácita reconducción…"
3) PROCEDENCIA DESPIDO INDIRECTO: "En consecuencia, el despido por vencimiento del contrato a
plazo fijo dispuesto por la demandada SAS no resulta fundado en causa
justificada, resultando así responsable la empleadora del pago de las
indemnizaciones pretendidas en la demanda, del incremento de las mismas equivalente
a un 50% de su importe a título de multa previsto por el artículo 2º de la ley
25.323 (cfr telegrama nº 77248243). También progresan las multas previstas en
el artículo 1º del citado cuerpo legal ante la deficiente registración
demostrada. Procede la multa prevista en el artículo 45 de la ley 25.345, en
orden a que el reclamante cumplió con la exigencia del art. 3º del decreto
146/01 (ver fs sobre reservado 2568 e informa Correo, tel nº 77070885)."
4) FRAUDE: "La maniobra fraudulenta de SAS de contratar a plazo fijo,
sin acreditar que las tareas desempeñadas por el actor fueran extraordinarias,
implica una desnaturalización del vínculo laboral, que constituye un recurso
para violar la ley, el orden público y la buena fe, frustrando derechos de
terceros, tanto los del trabajador, y la entramada vinculación entre las
empresas resulta, reitero, inoponible al reclamante tal vinculación. Sus
conductas evidencian una actuación que implica la participación en maniobra ilícita
o fraudulenta, contra el orden público laboral, por cuanto Siemens valiéndose
de intermediarios múltiples y sucesivos pretende encubrir una relación laboral
de carácter permanente en tareas esenciales de Telefónica, como son las tareas
que desempeñaba el actor al ofertar sus productos a sus propios clientes. Por
todo lo dicho los codemandados resultan responsables en forma solidaria e ilimitada
por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, ya que las empresas
fueron instrumentadas a tales fines."
5) INOPONIBILIDAD VENCIMIENTO PLAZO: "A la luz del curso natural y ordinario de las cosas que
conlleva la prevalencia del principio de primacía de la realidad (arts. 902 del
Código Civil) y del principio de buena fe que debe regir durante la
celebración, ejecución y extinción de la relación laboral (arts. 1198 cod.
Civil, vigente a esa fecha y 63 de la L. C. T. T. O.), en virtud de la prueba
arrimada y ponderada en la presente causa, es dable concluir consecuentemente con
lo arriba expresado que, al momento de cursar la demandada SAS la comunicación
de finalización de contratación a plazo fijo, dicha pretensión carecía de
fundamento en el plano fáctico. Por ende, mal puede la demandada justificar su
proceder ulterior en una conducta propia anterior que carecía de legitimidad.
Por otro lado ninguna incidencia puede tener la invocación del vencimiento de
un plazo otorgado que nunca pudo tener principio legalmente válido de
existencia en el tiempo y que por ello, tampoco resulta relevante respecto de
acontecimientos posteriores al momento de su comunicación al accionante."
6) RESPONSABILIDAD - RUBROS Y MULTAS PROCEDENTES: "En consecuencia, el despido por vencimiento del contrato a
plazo fijo dispuesto por la demandada SAS no resulta fundado en causa
justificada, resultando así responsable la empleadora del pago de las
indemnizaciones pretendidas en la demanda, del incremento de las mismas equivalente
a un 50% de su importe a título de multa previsto por el artículo 2º de la ley
25.323 (cfr telegrama nº 77248243). También progresan las multas previstas en
el artículo 1º del citado cuerpo legal ante la deficiente registración
demostrada. Procede la multa prevista en el artículo 45 de la ley 25.345, en
orden a que el reclamante cumplió con la exigencia del art. 3º del decreto
146/01 (ver fs sobre reservado 2568 e informa Correo, tel nº 77070885)."
SALA VIII CNAT:
1) REQUISITOS CONTRATO A PLAZO FIJO: "He sostenido reiteradamente que “…en lo que se refiere a la
calificación de la modalidad contractual del artículo 90 L.C.T., la norma
establece dos requisitos acumulativos para la alegación de una excepción a la
regla de la indeterminación del plazo del contrato de trabajo que consagra. La
primera de ellas, es la fijación por escrito del plazo de duración; la segunda,
“que las modalidades de la tarea o de la actividad, razonablemente apreciadas,
así lo justifiquen”…” (SDº 32.702 del 31/8/05 en la causa “Kosovsky Fernando c/
Fundación Poder Ciudadano s/despido” del registro de esta Sala, entre otras)."
2) IMPROCEDENCIA DEL INSTITUTO: "Por lo tanto, para tener por acreditada tal modalidad –como excepción
a la regla prevista en el artículo 90 de la LCT de contratación por tiempo indeterminado-
es necesario demostrar las razones que justificaron la decisión del empleador
de ceñir la contratación a un plazo fijo. En el caso, la mera manifestación que
la contratación obedeció a “situaciones extraordinarias” sin precisar en modo alguno
como habría sido acreditada dicha circunstancia y los motivos que la obligaron
a recurrir a dicha contratación es insuficiente para avalar su postura (artículo
116 de la Ley 18345)."