JORNADA DE TRABAJO – ART. 92ter LCT
"K., P. E. c/ ATENTO ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO"
JUZGADO
NACIONAL DEL TRABAJO NRO. 77: SENTENCIA 04/09/2014
SALA VII CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO: SENTENCIA 29/06/2015
JNAT 77:
1) ART. 92ter LCT: “Desde la sanción de la ley 26.474 que modificó el art. 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo, si un trabajador presta servicios en una jornada superior a los 2/3 de la jornada habitual de la actividad, debe percibir la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa. Ello no se opone a la regla de proporcionalidad que impone el art. 198 de la LCT, pues la misma es operativa cuando la jornada del trabajador resulta inferior a los 2/3 de la jornada normal.”
2) JORNADA HABITUAL DE LA ACTIVIDAD: "A influjo de lo admitido por la demandada a fs. 33 vta. punto VI, debe tenerse por cierto que la jornada habitual de la actividad, fijada mediante negociación colectiva, asciende a 6 horas diarias. De este modo y teniendo en cuenta que la jornada de trabajo de la actora se extendió más allá de los 2/3 de la jornada normal, le correspondió percibir el salario básico íntegro."
SALA VII CNAT:
1) INAPLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: "Comparto el criterio de que, a partir del dictado de la ley 26.474 (BO.23.01.09), en los casos de contratos de jornada reducida regidos por el art. 198 de la Ley de Contrato de Trabajo que superen el límite impuesto por el art. 92 ter. de la LCT, la remuneración del trabajador no se rige por el principio de proporcionalidad, sino que “el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa (art.92 ter. ap. 1 de la LCT).
En la presente litis, resulta dato firme que la accionante
cumplió una labor diaria de 6 horas (lunes a viernes de 8 a 14 hs.), superando
las 2/3 partes de la máxima legal, que para el caso particular sería de 5 horas
y 20 minutos."
2) SALARIO COMPLETO: "En consecuencia, considero que corresponde confirmar el fallo en este aspecto, por cuanto la actora percibía un básico proporcionalmente liquidado a la cantidad de horas laboradas cuando, en realidad, debía cobrar la jornada habitual de la actividad conforme fue expuesto en la instancia de origen."