LCT - ART. 2

APLICACIÓN: El artículo establece dos criterios, el de la aplicabilidad y el de la exclusión.

CUANDO SE APLICA LA LEY

La primera parte del artículo determina que se aplica la LCT en tanto resulte compatible con la actividad y el régimen jurídico de la misma; aplicándose también cuando existe un acto expreso de inclusión de los trabajadores dentro de su marco.

CUANDO NO SE APLICA

De los términos de la norma, se encuentran expresamente fuera de la aplicación de la LCT por corresponder a situaciones especiales los siguientes casos:

-Administración pública: ley 25.164.

-Empleados de casas particulares: ley 26.844.

-Trabajadores agrarios: ley 26.727.

JURISPRUDENCIA: 

“Los trabajadores que se desempeñan en un establecimiento rural dedicado a la producción de papas, pero sin desarrollar actividades agrarias propiamente dichas (almacenamiento, lavado, clasificación y fraccionamiento de los productos, etc.), deben regir su relación por la L.C.T.. Ello así, toda vez que el inc. a) del art. 6 del estatuto agrario excluye de dicho régimen legal al personal que se desempeñe principalmente en la actividad industrial o comercial.” (Sala VI, S.D. 62523 del 11/11/2010 Expte. N° 8.800/08 -“Rodríguez Graciela Raquel y otros c/Polychaco SA s/Despido”.)

“El decreto 1388/96 (de fecha 29/11/96) reguló la creación de la CNRT y en su art. 3, último párrafo estableció: “La Comisión Nacional de Regulación del Transporte de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, se regirá en su relación con el personal por las prescripciones contenidas en la Ley N° 20.744 de Contrato de Traba jo”, con lo cual existió un acto expreso en los términos del art. 2 de la L.C.T. de inclusión de su personal en el ámbito del derecho del trabajo.” (Sala I, S.D. 86208 del 20/10/2010 Expte. N° 23.574/2008 - “Vitelli Erica Paola c/Comisión Nacional de Regulación del Transporte y otro s/despido”).

“El Banco Central de la República Argentina es un organismo autárquico  de  la  Nación, integrando en ese carácter la Administración Pública Nacional, los  empleados y funcionarios del mismo están  vinculados con éste por una relación de empleo público, pues  el  principio general en esta materia es que los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal están comprendidos dentro del régimen jurídico del derecho administrativo, salvo las excepciones contempladas en el art. 2 de la LCT, al requerir que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de Convenciones Colectivas de Trabajo.” (“Gómez,  Dardo  c/  Banco Central de la República Argentina s/DESPIDO”, 9/02/96 – CNAT, Sala VIII.)

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