LCT - ART. 18
ANTIGÜEDAD:
1) Muchos
convenios colectivos disponen el adicional “antigüedad” integrante del salario
como un porcentaje sobre el salario básico (ej. CCT 130/75), a partir, por
ejemplo, del año de ingreso.
2) La antigüedad desde el efectivo
ingreso real se encuentra también prevista para la liquidación de indemnización
por despido (ver TITULO XII, art. 245).
En suma,
en esos y en todos los demás casos en que el tiempo de la fecha de inicio del
vínculo tenga incidencia en beneficios para el trabajador, debe considerarse
siempre a partir de dicho momento. La norma obedece al criterio y principio de
la realidad imperante en la materia, y así indica dos supuestos puntuales:
1)
contratos a plazo fijo; y
2)
cese y reingreso a las órdenes del mismo trabajador.
APLICACION PRACTICA: Si se contrató al trabajador a plazo fijo por un año y
se renovó al vencer el plazo, a partir de la vigencia del segundo contrato, deberá abonársele el adicional desde la
fecha en que ingresó, es decir, a la firma del primer contrato, y no de la
renovación.