04/06/2021
PRESCRIPCION:
Cuando se adquieren o pierden derechos por el paso del tiempo, estamos ante lo que se llama prescripción.
Entonces, tenemos en primer lugar que hay dos tipos de prescripción:
1) adquisitiva: cuando conseguimos algo después de un tiempo prolongado. Principalmente se trata del derecho de propiedad que puede ser sobre bienes muebles (plazo corto) y sobre inmuebles (plazo mucho más extenso). *
2) liberatoria: cuando alguien deja de estar obligado a algo después de determinado plazo. El caso típico es respecto de deudas.
El plazo lo dispone la ley considerando distintas situaciones. Por ejemplo, requiere mucho mayor tiempo adquirir un inmueble por prescripción (se llama “usucapión”) que un bien mueble registrable. De la misma manera, no se exige tanto tiempo para las deudas, pero mucho menor es el plazo para los vicios que puede tener una cosa cuando la compramos. En definitiva, es la ley la que dispone el plazo fijándose las distintas circunstancias posibles.
Finalmente, tenemos que decir que:
1) los plazos no son automáticos, y hay que considerar el momento en que empezaron a correr; ya que, si no iniciaron, tampoco pueden prescribir.
2) la prescripción debe ser declarada judicialmente, aunque esté todo bien y el plazo cumplido. En el caso de deudas, ante el reclamo del acreedor cuando el deudor la opone, y en el caso de la adquisitiva, principalmente, cuando es pedida por el interesado.
3) también debe mirarse si existieron causas que suspendieron o interrumpieron el plazo. Por ejemplo, hay determinados casos en que no corre, y hay otros en que se suspende por el hecho de intimar fehacientemente el cumplimiento de la obligación o deuda.
En conclusión, una acción prescripta implica la extinción del reclamo que beneficia al deudor; en tanto que un prescripción adquisitiva otorga el carácter de dueño a quien habiendo cumplido todos los requisitos solicita su declaración judicial.
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*Recordemos que el derecho de propiedad (o cualquier derecho sobre las cosas) no se pierde por el mero no uso, sino que debe existir una actividad positiva, concluyente y determinante de un tercero que lo convierte en nuevo dueño.
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