"D. M., E. L. c/ SISTEMAS TEMPORARIOS S.A. Y OTRO s/ DESPIDO"

SALA X CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO: SENTENCIA 05/07/2018


1.  PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO DEL TRABAJO: contrato de trabajo por tiempo indeterminado. 

"En cuanto a la prestación discontinua, en el específico caso que nos concierne, el art. 92 de la LCT expresamente establece la carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado a cargo del empleador, la que estimo no cumplió mínimamente, lo cual no deja lugar a dudas sobre la conclusión respecto del cuestionamiento en este aspecto." 

2. TAREAS EXTRAORDINARIAS: necesidad de justificación y acreditación por empleadora.

"En segundo lugar, la situación extraordinaria que invocan ambas demandadas ni siquiera se encuentra eficazmente denunciada en sus respondes, lo que torna un incumplimiento a las disposiciones del art. 65 de la L.O. y, por ende, una imposibilidad en lo que atañe a una recepción favorable al respecto.

"Digo ello puesto que ambas denunciaron la situación de extraordinariedad de la empresa pero de manera genérica y amplia, omitiendo brindar las especificaciones del caso. En efecto, la mera invocación de “pico de trabajo” o “circunstancias extraordinarias” no resulta suficiente a los efectos de la normativa antes mentada."

3. EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES: requisitos y legislación aplicable.

"En efecto, las constancias probatorias se advierten insuficientes para abonar a la postura de las accionadas. Ello implica una inobservancia de las disposiciones del art. 99 LCT, así como del decreto 1694/06, en particular de sus artículos 5, 6, 7, 9, 11 y 13 y del art. 72 de la LNE.
En este sentido, el citado art. 99 (modificado por el art. 68 de la ley de empleo) define el trabajo eventual al disponer: "se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (…). El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración".

"El art. 72 de la ley 24.013 añade otros requisitos referentes a la instrumentación y duración de esta modalidad del contrato de trabajo al disponer: "En los casos en que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente: a) En el contrato se consignará con precisión y claridad la que lo justifique. b) La duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá exceder de seis (6) meses por año y hasta un máximo de un (1) año en un período de tres (3) años".

"Así sin perjuicio que las demandadas en autos hubieran efectuado una invocación meramente genérica e imprecisa respecto de las circunstancias fácticas que habilitarían la contratación bajo la modalidad en cuestión, las mismas tampoco han resultado acreditadas en la contienda. La mera alusión de la demandada de la contratación a causa de “circunstancias extraordinarias” es por demás amplia, máxime cuando es ella misma la única que debería conocer absolutamente todas las vicisitudes del personal a su cargo. Por lo demás, las omisiones verificadas en su contestación de demanda no pueden suplirse con la prueba a producirse (art. 65 L.O, arts. 164 y 364 CPCCN).

"Nótese al respecto que además no ha sido aportado a la causa el instrumento escrito (contrato de trabajo eventual) requerido por la normativa aludida."

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